[ Inicio ] - Informativo ICTJ Colombia y las Américas - No.2 | Mayo 2008

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Algunos desafíos de los procesos penales de justicia y paz

El año 2008 ha transcurrido con grandes expectativas acerca del futuro de procesos penales de la Ley 975. En medio de un convulso escenario político, estos procesos judiciales han promovido una discusión pública entre distintos sectores de la sociedad acerca de la eficacia del esquema judicial diseñado para el sometimiento de los paramilitares y la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano.

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Audiencia Pública

Foto:Jose Luis Cubillos Delgado,Prensa Fiscalía

 

La lenta dinámica de las versiones libres y de las investigaciones adelantadas por las Fiscalías de justicia y paz, la falta de colaboración de algunos de los desmovilizados en relación con el esclarecimiento de la verdad y la escasa entrega de bienes para la reparación de las víctimas son algunos de los factores que promueven el escepticismo sobre los resultados de estos procesos judiciales.

 

Aun cuando es posible advertir avances en la forma como las autoridades judiciales están promoviendo los derechos de las víctimas durante el procedimiento, la dinámica de su implementación ha promovido decisiones judiciales que parecen haber condicionado algunos espacios de participación para las víctimas.

 

A continuación se presenta un balance acerca de los debates más importantes provocados por recientes decisiones de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Barranquilla, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Constitucional.

 

Participación de las víctimas en las versiones libres

Uno de los aspectos más discutidos en la implementación de los procesos penales de justicia y paz tiene que ver con la forma como las víctimas ejercen sus derechos durante la diligencia de versión libre. Por medio de varias reglamentaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación se ha limitado la participación de las víctimas en esta etapa a cuatro formas básicas de participación: a) participación pasiva, escuchando el relato de los victimarios en las salas dispuestas para ello; b) participación mediada, sugiriendo preguntas a los versionados durante el interrogatorio, solicitando aclaraciones o verificaciones sobre los hechos investigados, por intermedio del fiscal; c) participación probatoria, presentando pruebas al fiscal investigador ; y finalmente, d) participación escrita, dejando constancias escritas en relación con la conducta del postulado sobre los hechos judicializados no confesados espontáneamente por el versionado.

 

Apartándose de la discusión acerca de la potestad reglamentaria del ente acusador para limitar los derechos constitucionales de las víctimas, surge un interrogante acerca de si al restringirle a los afectados con el delito la posibilidad de interrogar directamente al postulado durante la versión libre, esta restricción no estaría afectando de forma ilegítima su derecho a la verdad.

 

Frente a este interrogante, la Sala sexta de revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-049 de 2008, estableció que la diligencia de versión libre no está destinada a adelantar el contradictorio entre las partes, ni a iniciar el debate probatorio, ni a discutir sobre la veracidad de lo afirmado, pues con esa diligencia simplemente se trata de iniciar la investigación de los hechos sucedidos y de los autores de los delitos confesados para que, una vez verificada la información, la realidad y seriedad de lo afirmado por el desmovilizado, se presente el caso ante el juez competente para su valoración y juzgamiento. Permitir la intervención directa de las víctimas en la audiencia de versión libre confundiría, según la Sala, las etapas de investigación y juzgamiento, cuya separación es propia del sistema procesal penal acusatorio en el que está incurso el proceso penal especial que regula la Ley 975 de 2005.

 

La decisión de la Corte Constitucional generó insatisfacción en el seno de organizaciones de víctimas y sus representantes legales.

 

Incidentes de reparación integral

En los primeros meses de 2008, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y de Barranquilla han recibido múltiples solicitudes de apertura del incidente de reparación integral con fundamento en el artículo 42 inciso segundo de la Ley 975 de 2005. Esta norma establece que cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la Ley 975 de 2005, el Tribunal directamente (o por remisión de la Unidad de Fiscalía) ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

 

Hasta la fecha todas las solicitudes de apertura del incidente han sido rechazadas por los magistrados de las dos salas, siguiendo dos argumentos principales: a) el incumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en la Ley 975(1); y b) que este marco normativo exige que la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación adelante previamente una investigación adecuada, con el fin de establecer si algún desmovilizado se adjudica la responsabilidad por los hechos o si se la atribuye a las actividades de algún frente, bloque o grupo.

 

Sin embargo, la dinámica de estos incidentes es muy distinta en las dos capitales, tanto por el volumen de las solicitudes recibidas como por la práctica de los integrantes de las Salas. En primer lugar, en relación con el número de solicitudes: en Barranquilla, se han presentado un poco menos de 350 solicitudes y se han resuelto aproximadamente 150 (acumuladas en pocas decisiones); mientras que en Bogotá, se han presentado apenas 60 solicitudes (varias de las cuales han sido retiradas luego de las primeras decisiones emitidas por esta Sala).

 

En segundo lugar, y en relación con la práctica, la Sala de Bogotá ha decidido las solicitudes mediante acta aprobada por los tres integrantes de la Sala. Se trata de decisiones judiciales susceptibles de recurso de apelación. En Barranquilla, las solicitudes de apertura del incidente han sido asignadas por reparto a los distintos magistrados, los cuales las han resuelto de forma individual mediante decisiones de carácter administrativo, contra las cuales sólo procede el recurso de reposición.

 

En una providencia del 11 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó la necesidad de cumplir con los requisitos antes mencionados para que los magistrados de las Salas de Justicia y Paz puedan ordenar la apertura del incidente de reparación integral a las víctimas. Aunado a lo anterior, la publicitada decisión del Consejo Superior de la Judicatura de concentrar las funciones de conocimiento en la Sala de Bogotá(2) puede contribuir a uniformar la práctica de la rama judicial en este campo.

 

Extradición versus los derechos de las víctimas

Como resultado de una serie de decisiones judiciales y anuncios del gobierno, mucha discusión provocó la extradición a Estados Unidos del desmovilizado Carlos Mario Jiménez, alías “Macaco”, comandante Bloque Central Bolívar. A pesar de grandes matices, algunas de las posiciones respaldan la decisión de extraditar al jefe paramilitar como mensaje de seriedad del proceso de paz y sanción por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los paramilitares desmovilizados dentro del mismo, enfrentándose a la de aquellos que consideran que es necesario juzgar y condenar a Jiménez en Colombia con el fin de garantizar la verdad sobre los crímenes, la justicia y la reparación a las víctimas.

 

Al inicio de abril de 2008, una semana después de aprobar la extradición de “Macaco”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura en otro proceso (Proceso No. 29472 caso Torregosa) advirtiendo que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto de la Corte Suprema deberá ser negativo o si el mismo es de carácter favorable deberá ser condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado, supuesto ineludible que de no cumplirse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias.

 

Días más tarde, el 22 de abril de 2008, decidiendo un recurso de apelación frente a la manifestación de un magistrado de control de garantías de la Ley de justicia y paz de no ser competente para tomar una decisión sobre una eventual extradición de Jiménez Naranjo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema advirtió que la exclusión de Jiménez Naranjo (alias “Macaco”) del trámite de la Ley de justicia y paz sólo puede hacerse mediante decisión de la autoridad judicial competente en el marco de esa ley y que, pese al concepto favorable a la extradición emitido por la misma Corte, la extradición no podía cumplirse hasta que no haya pronunciamiento de los jueces competentes en Justicia y paz.

 

Sin embargo, el Ejecutivo expidió el 25 de abril un decreto (no. 1364 de 2008) que contradice lo decidido por la Corte Suprema. Mediante ese decreto, el gobierno se faculta para “retirar la postulación que haya remitido a la Fiscalía General de la Nación (…) cuando considere que el desmovilizado ha incumplido con los compromisos de no incurrir en nuevas conductas delictivas”, sin que medie intervención judicial.

 

De manera paralela a estos acontecimientos, y ante los anuncios del gobierno sobre la extradición de Jiménez Naranjo, el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado interpuso una tutela buscando la protección de los derechos de las víctimas del jefe paramilitar. Esta tutela fue decidida en primera instancia a favor de los accionantes, tutelando los derechos de las víctimas y ordenando la suspensión de la extradición de alias “Macaco”. Este fallo fue impugnado ante el Consejo Superior de la Judicatura, el que anunció el 6 de mayo que revocaba la decisión inicial y no tutelaba los derechos de las víctimas. La decisión todavía puede ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. No obstante, el gobierno nacional extraditó a Jiménez en la madrugada del 7 de mayo.

 

El futuro cercano

Sin lugar a dudas este será un año decisivo para la tramitación de los procesos de justicia y paz. Gran parte del éxito o fracaso de este trabajo dependerá de la respuesta que el Estado colombiano le otorgue al clamor de la sociedad, y en especial de las víctimas, de ver prontamente los resultados de las investigaciones judiciales.

 

Un manejo prudente de las expectativas sociales, la adopción y puesta en marcha de una estrategia eficaz y eficiente para la investigación de crímenes de sistema (que involucra a toda la FGN y no sólo a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz), y el diseño e implementación de una estrategia integral para garantizar los derechos de las víctimas pueden ser pasos seguros para alcanzar ese objetivo.

 

Varios temas centrales a la debida aplicación de la ley 975 continuarán siendo objeto de consideración por los altos tribunales. Por ejemplo, en pocos días la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema considerará un recurso de apelación relacionado con la primera acusación formulada contra un paramilitar confeso y el procedimiento de control de legalidad de la aceptación de los cargos. De igual forma, la Corte Constitucional deberá emitir una decisión en mayo de 2008 en relación con una acción de tutela relativa a los derechos a la vida y a la integridad de las víctimas que acuden al procedimiento especial de la ley 975 (Para más información sobre este caso, véase el artículo relativo a la participación y la protección de las víctimas contenido en este informativo).

 

En el marco de sus actividades de fortalecimiento y observación, el ICTJ continuará dando seguimiento a todas estas decisiones.

 

Área de Justicia, ICTJ- Colombia

 


 

(1) La individualización del autor material del ilícito, en el marco de la Ley 975 de 2005; la demostración del daño; la demostración del nexo causal entre el daño y las actividades del grupo ilegal; la demostración de que se trata de un grupo ilegal beneficiario de la ley 975 de 2005, esto es, que se trata de un grupo desmovilizado y con el firme propósito de contribuir a la paz nacional; o la demostración de la calidad de víctima.

 

(2) Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdo No. PSAA08-4652, “Por el cual se modifica el artículo tercero del Acuerdo 4640 de 2008”, 12 de marzo de 2008. No obstante, la entrada en vigencia de esta decisión fue aplazada por medio del Acuerdo No. PSAA08-4740 del 8 de abril de 2008. Mediante Acuerdo No. PSAA08-4797 del 25 de abril de 2008, el Consejo ordenó la entrada en vigencia de los acuerdos relativos a esta modificación a partir del 12 de mayo de 2008.

 


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